COMPENSACIÓN CIVIL COMO FIGURA EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN FISCAL DEL ALUDIDO IMPUESTO, NO DA LUGAR A UNA SOLICITUD DE SALDO A FAVOR O ACREDITAMIENTO.

Fecha: abril 10, 2023.

Asunto: opinión respecto de la contradicción de tesos 413/2022.

En primer lugar, cabe señalar que se conoce el sentido de fallo de la Segunda Sala de nuestro máximo Tribunal, sin embargo, la jurisprudencia y su ejecutoria correspondiente, no han sido publicadas por la Corte, por lo que la presente opinión se emite con los antecedentes y bases que a la fecha se conocen y analizaron, así como con base en las disposiciones legales aplicables.

¿Qué se entiende por compensación según el Código Civil Federal?

Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.[1]


¿Cuál es el efecto de esta según en Código Civil Federal?

El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.[2]


En ese sentido, la Corte pone de manifiesto que:

1. La Ley del Impuesto al Valor Agregado, jamás refiere específicamente que la compensación pueda dar lugar al acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado, que la expresión efectivamente pagado a través de cualquier forma de extinción de las obligaciones, no puede interpretarse al extremo de permitir que la compensación genere la posibilidad de un acreditamiento de un impuesto que no fue pagado (que no haya existido flujo).

2. Que hubo un uso indiscriminado por parte de los contribuyentes de las facilidades administrativas otorgadas, lo que dio cabida al acreditamiento excesivo de un IVA derivado de operaciones simuladas.

[1] Artículo 2185 CCF. [2] Art. 2186 CCF.

3. Que en ningún momento se pretende desconocer la existencia de la figura de Compensación prevista por el Código Civil Federal, si no que únicamente sus propios efectos están limitados y que el propio Código refiere en la fracción VIII del diverso artículo 2192, que dicha compensación no se actualiza Enel caso de “VIII. Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice”.

Se considera que dicha postura, deja de lado las prácticas, lícitas, que comúnmente se dan entre clientes y proveedores, cuando con motivo de diferentes intercambios de bienes y servicios mutuos, concurren la figura de  deudor y acreedor

No obstante, La jurisprudencia y los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resultan ser obligatorios de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo, por lo que las autoridades fiscales con toda seguridad procederán a desconocer el acreditamiento de IVA que derive de la compensación efectuada en registros contables.

En este último punto, habrá que tomar en cuenta que, conforme a la propia ley de amparo, en su artículo 217, último párrafo, se proscribe expresamente imprimir efectos retroactivos a la jurisprudencia en perjuicio de persona alguna. Esta disposición reglamentaria se ajusta al principio consagrado en el primer párrafo del artículo 14 constitucional que dispone: “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.” (CPEUM).

Por lo que se concluye que, formalmente, las autoridades fiscales no estarían en aptitud de aplicar dicha jurisprudencia en ejercicios anteriores, no obstante no debemos pasar por alto que como bien sabemos, existe completa discreción de las autoridades para que, sin tener que aplicar esa jurisprudencia, desconozcan el acreditamiento de IVA con base en criterios propios de la misma naturaleza, por lo que no se sugiere seguir utilizando de esa forma dicha figura para efectos de operaciones que lleven Impuesto al Valor Agregado; ya que ello dará pie a negativas de devolución y en fiscalización, a determinación de créditos fiscales.

ATENTAMENTE.

Departamentos Legal y Fiscal.

MZA CONSULTORES.